DECRETO N° 978

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:

 

 

LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN PABLO TIJALTEPEC, TLAXIACO, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2009

 

 

TÍTULO PRIMERO

INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 1.- En el ejercicio fiscal de 2009, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, el Municipio de San Pablo Tijaltepec, Tlax., Oax., percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:

 

PESOS

 

INGRESOS PROPIOS
100,600.00
IMPUESTOS
Impuesto predial
23,200.00
2,200.00
Diversiones y espectáculos públicos
21,000.00
 
 
DERECHOS
Alumbrado publico
44,400.00
12,000.00
Mercados
10,200.00
Panteones
1,200.00
Rastro
1,200.00
Certificaciones, constancias y legalizaciones
3,500.00
Licencias y refrendo de funcionamiento comercial, industrial y de servicios.
 
3,000.00
Permisos para anuncios y publicidad
1,000.00
Agua potable, drenaje y alcantarillado
9,000.00
Sanitarios y regaderas publicas
2,500.00
Estacionamiento de vehículos en vía pública
800.00
Por servicios de vigilancia, inspección y control de ejecución de obras sobre el importe de cada una de las estimaciones de trabajo equivalente al cinco al millar
 
 
1.00
Registro y renovación en el padrón de contratistas de obra pública
1.00
APROVECHAMIENTOS
33,000.00
Multas
30,000.00
Indemnización por daños a patrimonio municipal
1,500.00
Adjudicaciones judiciales y administrativas
1,500.00
 
 
PARTICIPACIONES
 
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
2,054,535.38
Fondo Municipal de Participaciones
1,383,181.75
Fondo de Fomento Municipal
627,619.22
Fondo de compensaciones
Fondo Municipal sobre la venta final de gasolina y diesel
30,121.75
13,612.66
 
 
APORTACIONES
5,146,061.00
APORTACIONES FEDERALES
 
Fondo de Aportaciones para la infraestructura Social Municipal
4,195,874.00
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal
950,187.00
 
 
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
1.0
Programas Estatales
1.0

 

 
TOTAL
7,301,197.38

 

 

TÍTULO SEGUNDO

IMPUESTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

DEL IMPUESTO PREDIAL

 

 

ARTÍCULO 2.- Es objeto de este impuesto la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos del artículo 5º de la ley de hacienda municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios urbanos y rústicos en los términos del articulo 6º de la ley de hacienda municipal del estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 4.- La base de impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y términos que señale la ley de catastro para el estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 5.- La tasa de este impuesto será de 0.5 % anual sobre el valor catastral del inmueble.

 

 

ARTÍCULO 6.- En ningún caso el impuesto predial será inferior ala cantidad de $5.00 Para predios urbanos y $3.00 para los predios rústicos; los funcionarios del registro publico de la propiedad y del comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o a contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al impuesto predial.

 

 

ARTÍCULO 7.- Este impuesto se causara anualmente su monto podrá dividirse en seis partes iguales que se pagaran bimestralmente en las oficinas autorizadas por la tesorería municipal, durante los meses de enero , marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTACULOS PÙBLICOS

 

 

ARTÍCULO 8.- Es objeto de este impuesto, la realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos.

 

Por diversión y espectáculos públicos se entendedora toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos o cerrados.

 

Para los efectos de este impuesto no se consideraran como espectáculos públicos, los prestados en restaurantes, bares, cabaret, salones de fiesta o de baile o centros nocturnos, y todos aquellos que estén obligados al pago de impuesto al valor agregado.

 

 

ARTÍCULO 9.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del municipio.

 

 

ARTÍCULO 10.- La base para el pago de este impuesto serán los ingresos brutos que se generen por el pago del boletaje, contraseña o similar que permita la entrada a las diversiones o espectáculos públicos.

 

 

ARTÍCULO 11.- Este impuesto se causara y pagara conforme a las tazas que a continuación se indica:

 

  1. Tratándose de teatros y circos, el 4% por cada función sobre los ingresos brutos originados por el espectáculo en todas las localidades;

 

  1. El 6% sobre los ingresos brutos originados por los espectadores o concurrentes a los eventos siguientes:

 

      1. Para el caso de ferias y demás espectáculos públicos análogos

      2. Box, lucha libre y súper libre, así como otros eventos deportivos o similares,

      3. Bailes presentación de artistas kermés y otras distracciones de esa naturaleza,

      4. Ferias populares , regionales, agrícolas , artesanal, ganadera, comercial e industriales , por lo que se refiere a los espectáculos que se establezcan en ellas,

      5. Diversiones efectuadas a través de aparatos mecánicos , electrónicos, eléctricos o electromecánicos accionados por monedas o fichas y mesas de juego; y

      6. Otra diversión o evento similar no especificado anteriormente.

 

 

ARTÍCULO 12.- Tratándose de eventos esporádicos, el impuesto deberá ser pagado inmediatamente después de concluida su celebración .

 

En los casos de eventos de permanencia, el pago del impuesto deberá realizarse en forma semanal, para estos efectos, se consideran:

 

I Eventos esporádicos, aquellos cuya duración sea inferior a 24 horas.

II Eventos de permanencia, aquellos cuya duración sea superior a 24 horas.

 

El entero del impuesto causado con motivo de la celebración de eventos calificados como esporádicos, se hará en efectivo, que se entregará al o a los interventores que al efecto designe la Tesorería Municipal

 

Por cuanto al impuesto derivado de los eventos permanentes, el mismo se enterará en efectivo, el día hábil siguiente al período que se declara, ante la tesorería municipal que corresponda al domicilio en que se realice dicho evento. Tratándose del pago correspondiente al último periodo de realización del evento, el pago respectivo deberá hacerse dentro del plazo antes indicado, contado a partir del último día de su realización.

 

 

ARTÍCULO 13.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto, tendrán a su cargo las siguientes obligaciones:

 

  1. Previa la realización del evento, solicitar por escrito , con diez días hábiles de anticipación ala celebración del evento, la autorización de la tesorería municipal debiendo proporcionar los siguientes datos:

 

    1. Nombre, domicilio y en su caso, clave de Registro Federal de Contribuyentes, de quien promueva, organice o explote la diversión o espectáculo público, para cuya realización se solicita la autorización.

    2. Clase o naturaleza de la diversión o espectáculo.

    3. Ubicación del inmueble o predio en que se va a efectuar, y nombre del propietario o poseedor del mismo. En su defecto, los datos y documentos suficientes que permitan identificar con toda precisión, el lugar en que se llevara acabo la diversión o espectáculo.

    4. Hora señalada para que inicie el evento.

    5. Numero de las localidades de cada clase que haya en el local destinado al evento y el precio unitario al público.

 

Cualquier modificación de los datos señalado en la fracción anterior e incisos que anteceden, deberá comunicarse por escrito a la tesorería municipal dentro de los tres días hábiles anteriores a la fecha de la celebración del evento, si la causa que origina dicha modificación se presenta.

 

  1. una ves concedida la autorización, los efectos obligados deberán forzosamente:

    1. presentar a la tesorería municipal la emisión total de los boletos de entrada, a mas tardar un día hábil anterior al de la realización del evento a autorizado, a fin de que sean sellados por dicha autoridad.

    2. Entregar ala tesorería municipal dentro del término a que se refiere el enciso anterior, los programas del espectáculo.

    3. Respetar los programas y precios dados a conocer al publico, los que no podrán ser modificados, a menos que se de aviso a la tesorería municipal y se recabe nueva autorización antes de la realización del evento.

    4. Previo la realización del evento, garantizar el interés fiscal, en los términos y al efecto dispone el Código Fiscal Municipal.

 

 

ARTÍCULO 14.- Será facultad de la tesorería municipal interventores de nivel municipal para los efectos a que se refiere este impuesto, quienes tendrán la facultad en los términos del articulo 38 Ñ, de la ley de hacienda para el estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 15.- son responsables solidarios del pago del impuesto a que se refiere este capitulo, los representantes legales apoderados de las personas físicas y morales que realicen o exploten de diversos espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del municipio.

 

Este impuesto se cobrara independientemente de lo que conforme ala legislación fiscal del estado se tenga establecido para las diversiones y los espectáculos públicos.

 

TÍTULO TERCERO

DE LOS DERECHOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

ALUMBRADO PÚBLICO

 

 

ARTÍCULO 16.- Los habitantes del municipio, pagaran derechos por la prestación de servicio de alumbrado publico, en los términos que establezca el titulo tercero, capitulo primero de la ley de hacienda municipal del estado de Oaxaca.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

MERCADOS

 

 

ARTÍCULO 17.- Por la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el Ayuntamiento, se pagarán derechos de conformidad con lo señalado en el artículo 51 de la Ley de Hacienda Municipal de Estado de Oaxaca, las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO
CUOTA
 
  1. Puestos fijos en mercados construidos
$ 30.00 Bimestral
  1. Puestos semifijos en mercados construidos
 
20.00 bimestral
  1. Puestos fijos en plazas, calles o terrenos
 
20.00 bimestral

 

 

CAPÍTULO TERCERO

PANTEONES

 

 

ARTÍCULO 18.- Por la presentación de servicios relacionados con la reglamentación, vigilancia, administración y limpieza, que presten las autoridades municipales a cargo de los panteones, se cobraran derechos de conformidad con las siguientes cuotas:

CONCEPTO
CUOTA
 
  1. Traslado de cadáveres fuera del municipio
$ 200.00
  1. Traslado de cadáveres o restos a cementerios del municipio
25.00
  1. Internación de cadáveres al municipio
60.00

 

 

 

CAPÍTULO CUARTO

RASTRO

 

 

ARTÍCULO 19.- Los servicios que en materia de rastro presten las autoridades municipales en los términos previstos en el Título Tercero, capitulo quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, causarán y pagarán los derechos de conformidad con las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
CUOTA
 
  1. Traslado de ganado por cabeza
$ 50.00
  1. Uso de corral por día
50.00
  1. Refrendo de fierros por cabeza
30.00
  1. Compra venta de ganado por cabeza
50.00

 

 

 

CAPÍTULO QUINTO

CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES

 

 

ARTÍCULO 20.- Por la expedición de certificados, constancias y legalizaciones, se pagará derechos, conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
CUOTA
 
  1. Copias de documentos existentes en los archivos municipales por hoja
 
$ 10.00
  1. Expedición de certificados de residencia, origen, dependencia económica, de situación fiscal de contribuyentes inscritos en la Tesorería Municipal y de morada conyugal
 
 
$ 25.00
  1. Búsqueda de documentos
$ 5.00
  1. Constancias y copias certificadas distintas a las anteriores
$ 10.00

 

 

ARTÍCULO 21.- están exentos del pago de estos derechos:

 

I.- Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.

II.- Las Constancias y Certificaciones Solicitadas por las autoridades Federales del Estado o Municipio.

III.- Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.

 

 

CAPÍTULO SEXTO

LICENCIAS Y REFRENDOS DE FUNCIONAMIENTO COMERCIAL,

INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS

 

 

ARTÍCULO 22.- La expedición de licencias y refrendos para el funcionamiento comercial, industrial y de servicios, se pagará conforme a las siguientes cuotas:

 

 

GIRO
INSCRIPCIÓN
REFRENDO
 
Comercial
$ 300.00
 
$ 100.00

 

 

ARTÍCULO 23.- Deberá anexar a la solicitud de permiso los documentos que se señalan a continuación:

 

1.- Exhibir original y copia del credencial de elector. del representante legal o del propietario

2.- Croquis de localización del establecimiento.

3.- Copia del pago del impuesto predial y/o sobre la tierra parcelaria actualizado.

4.- Copia del pago del agua entubada actualizado del inmueble.

 

ARTÍCULO 24.- Las licencias a que se refiere al artículo anterior son de vigencia anual y los contribuyentes deberán solicitar su refrendo durante los meses de enero y febrero de cada año, para tal efecto deben presentar la solicitud que para este fin se tiene autorizada por el Ayuntamiento, anexando los documentos siguientes:

 

1.- Licencia de funcionamiento del año anterior.

 

2.- Copia del pago del impuesto predial y/o sobre la tierra parcelaria actualizado.

 

3.- Croquis de localización del establecimiento. En caso de que se haya realizado cambio de domicilio.

 

 

CAPÍTULO SÉPTIMO

PERMISOS PARA ANUNCIOS Y PUBLICIDAD

 

 

ARTÍCULO 25.- La expedición de permisos para la colocación de anuncios o publicidad, en la vía pública o visible de la vía pública se pagará conforme a las siguientes cuotas:

 

 
CUOTA
CONCEPTO
PERMISO
REFRENDO
ANUAL
  1. De pared, adosados o azoteas
$ 206.00
$ 106.00

 

 

CAPÍTULO OCTAVO

AGUA POTABLE, DRENAJE Y ALCANTARILLADO

 

 

ARTÍCULO 26.- El servicio de suministro de agua que el municipio hace a todos aquellos predios que estén conectados a la red del agua potable municipal o que deban servirse de la misma, causará derechos y se pagarán conforme a las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO
CUOTA
PERIODICIDAD DE COBRO
Uso Doméstico
$ 100.00
 
ANUAL

 

 

CAPÍTULO NOVENO

SANITARIOS Y REGADERAS PÚBLICAS

 

 

ARTÍCULO 27.- El derecho por el uso de servicios sanitarios y regaderas públicas, se pagará conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
CUOTA
  1. Sanitario público por uso.
 
$ 2.00
 
  1. Regadera pública por uso.
 
15.00
 

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO

ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS EN VÍA PÚBLICA

 

 

ARTÍCULO 28.- Por el estacionamiento de vehículos en la vía pública, así como la ocupación de la superficie limitada, de mercados públicos, plazas, bajo el control del Municipio, se pagará derechos conforme a las siguientes cuotas:

 

I.- Estacionamiento en mercados, plazas etc.

 

 

CONCEPTO
CUOTA
      1. Camionetas por día.
$ 20.00 por día

 

 

TÍTULO CUARTO

APROVECHAMIENTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

APROVECHAMIENTOS

 

 

ARTÍCULO 29.- El Municipio percibirá aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el Titulo Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, en relación a:

 

  1. Multas

CAPÍTULO SEGUNDO

MULTAS

 

 

ARTÍCULO 30.- El municipio percibirá multas por las faltas administrativas que cometan los ciudadanos que se encuentren dentro de la jurisdicción municipal, por los siguientes conceptos:

 

CONCEPTO
CUOTA
 
  1. Quema de juegos pirotécnicos sin permiso
$ 50.00
  1. Hacer necesidades fisiológicas en la vía pública
$ 50.00
c) Tirar basura en la vía publica
d) Escándalo en la vía publica
e) Amarrar animales en la vía publica
f) Conducir en estado de ebriedad
i) Conducir en exceso de velocidad
$ 20.00
$ 50.00
$ 30.00
$ 100.00
$ 100.00

 

 

CAPÍTULO TERCERO

APROVECHAMIENTOS DIVERSOS

 

 

ARTÍCULO 31.- El municipio percibirá Aprovechamientos derivados de otros conceptos no previstos en los Capítulos anteriores, cuyo rendimiento en efectivo o especie, deberá ser ingresado al erario Municipal, expidiendo de inmediato el recibo oficial respectivo.

 

 

ARTÍCULO 32.- Los aprovechamientos a que se refiere este titulo deberán ingresar a la tesorería municipal, tratándose de numerario o al inventario de vienes patrimoniales en caso de bienes muebles e inmuebles en un plazo no mayor de 72 horas contados a partir de momento en que tales bienes o recursos sean del conocimiento del autoridad municipal.

 

 

TÍTULO QUINTO

PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 33.- El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.

 

 

 

TÍTULO SEXTO

APORTACIONES FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 34.- Los Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipio, conforme a lo que establece al Capitulo V de la Ley de Coordinación fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.

 

 

 

TÍTULO SÉPTIMO

INGRESOS EXTRAORDINARIOS

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 35.- Los ingresos que perciba el Municipio como resultado de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal a través de convenios o programas.

 

 

ARTÍCULO 36.- Los derivados de empréstitos o financiamientos que se celebren con personas físicas y morales, siguiendo los procedimientos que para tales efectos contempla la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.

 

 

ARTÍCULO 37.- Solo podrán obtenerse empréstitos o financiamientos que sean destinados a obras públicas y proyectos productivos, de conformidad con lo que establece el artículo 117 fracción VIII segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 7 fracciones I, II, III y IV de la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.

 

 

 

T R A N S I T O R I O S :

 

 

PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

 

 

SEGUNDO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el convenio de colaboración y coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

 

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 19 de marzo de 2009.

 

 

 

DIP. SAULO CHÁVEZ ALVARADO.

PRESIDENTE.
RÚBRICA

 

 

DIP. ISABEL CARMELINA CRUZ SILVA.

SECRETARIA.
RÚBRICA

 

 

DIP. AGUSTÍN AGUILAR MONTES.

SECRETARIO.
RÚBRICA